N.I. 49.19. Descanso en cabina. Aclaración normativa

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1. Nº 4 9 .1 9 Madrid, 2 de a bril de 201 9 DESCANS O EN CABINA. ACLARACIÓN NORMATIVA

3. ningún otro dato, por lo tanto, a los Estados miembros no se les permite exigir a los conductores ningún documento adicional para demostrar el cumplimiento. De hecho, según la C E, y tal como nosotros venimos sosteniendo ante las autoridades es pañolas, los Estados miembros no podrían exigir a los conductores que proporcionen documentos (como facturas de hotel) que demuestren que un descanso semanal regular, realizado antes de la inspección en carretera, no se pasó en el vehículo. Los Estados miembros sólo pueden multar a los conductores por el incumplimiento de la prohibición cuando los conductores sean atrapados "in fraganti" (es decir, estar realizando un descanso semanal dentro del vehículo en el momento del control). La CE también declaró que estaba lista para iniciar de inmediato procedimientos de infracción contra los Estados miembros en caso de que no se respeten los procedimientos anteriores. NO OBSTANTE, ES OBLIGACIÓN DE ESTA ASOCIACIÓN ADVERTIR QUE, HOY POR HOY, LA INSTRUCCIÓN DEL M INISTERIO DE FOMENTO, CON LA CUAL OPERAN LOS AGENTES EN ESPAÑA, INCLUYE LA EXIGENCIA DE LA “FACTURA DE HOTEL”. POR LO TANTO, MIENTRAS NO SE RESUELVA ESTE EXTREMO CONVENIENTEMENTE, LO MÁS RECOMENDABLE DE CARA A EVITAR DENUNCIAS Y SANCIONES ES INSTRUIR AL CO NDUCTOR QUE SE VEA OBLIGADO A REALIZAR UN DESCANSO SEMANAL DE MÁS DE 45 FUERA DE LA BASE, QUE CONSERVE ESE TIPO DE “PRUEBAS” POR SI FUESE REQUERIDO POR LOS AGENTES DE CONTROL PARA PRESENTARLAS. Somos conscientes de la casuística casi infinita que puede p resentarse, así como de lo incongruente de todo este procedimiento, pero siendo prácticos, por ahora lo mejor es evitar en lo posible las denuncias. Es interesante resaltar que la CE invitó a los componentes del C N TC a recomendar cuáles podrían

4. ser las prácticas correctas de control para controlar efectivamente la prohibición de tomar un descanso semanal regular en la cabina, lo que estaría en línea con el marco legal de la UE. De cara a elaborar una propuesta en ese sentido, se ha cursado invitación a los representantes del sector (IRU y sus miembros, como es ASTIC) y representantes de los agentes de control (ECR y CORTE) para reunirse y elaborar propuestas. Los servicios de la CE luego se harían cargo de estas propuestas con el objetivo de proponer n otas de orientación o incluirlas en un futuro documento de implementación (es decir, sobre la capacitación de los oficiales de control). IRU tiene la intención de comunicarse con ECR y CORTE en las próximas semanas para comenzar a trabajar en el problema . Por supuesto, las sugerencias que a este respecto podamos recibir en ASTIC de ustedes como miembros ayudarán mucho a lograr una adecuada solución al problema que se nos ha planteado en el sector a raíz de las leyes proteccionistas de Bélgica y Francia q ue, llevadas hasta el TJUE, han terminado por provocar la sentencia cuya aplicación práctica es tan enrevesadamente compleja de implementar, en claro perjuicio de las empresas de transporte por carretera - y de sus conductores - a las que se somete una vez m ás a una enorme inseguridad jurídica. Mantendremos informados a nuestros miembros de la evolución de este asunto. (*) Artículo 36 Registros que ha de llevar consigo el conductor 1. Cuando un conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo analógico , deberá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado: i) las hojas de registro del día en curso y las utilizadas por el conductor en los 28 días anteriores, ii) la tarjeta de conductor si posee una, y

5. iii) cualquier regi stro manual o documento impreso realizados durante el día en curso y los 28 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006. 2. Cuando el conductor lleve un vehículo equipado con un tacógrafo digital, deb erá estar en condiciones de presentar, a requerimiento de un controlador autorizado: i) su tarjeta de conductor, ii) cualquier registro manual o documento impreso realizados durante el día en curso y los 28 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento (CE) no 561/2006, iii) las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el inciso ii), durante el cual haya conducido un vehículo dotado de un tacógrafo analógico. 3. Los controladores autorizados podrán comprobar el cumplimiento del Reglamento (CE) n º 561/2006 analizando las hojas de registro, los datos mostrados, impresos o transferidos que han sido registrados por el tacógrafo o la tarjeta de conductor o, en su de fecto , cualquier otro documento que pueda acreditar el incumplimiento de una disposición, como el artículo 29, apartado 2, y el artículo 37, apartado 2, del presente Reglamento. C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de A ST I C

2. Nº 4 9 .1 9 Madrid, 2 de a bril de 201 9 DESCANS O EN CABINA. ACLARACIÓN NORMATIVA Esta información es continuación y complemento de nuestras dos anteriores notas informativas relacionadas con este tema (la 39.19 y la 43.19 del 20 y 25 de marzo respectivamente) y cuyo contenido está a su disposición (entrando como afiliado, con usuario y contraseña) en la web de nuestra asociación (haga clic sobre el siguiente enlace: http://www.astic.net/slides/notas - informativas - 7/document ) Ante el revuelo producido por la aplicación en nuestro país de la sentencia del T ribunal de J usticia de la U nión E uropea sobre la prohibición de tomar el descanso semanal regular en el vehículo, hemos aprovechado una reunión oficial del Comité Nacional de Transporte por Carretera para sol icitar a los representantes de la Comisión en dicho CNTC , a través de IRU, algunas aclaraciones pertinentes. En resumen, en relación a la aplicación por parte de los Estados miembros de la UE - no solo España - de la mencionada sentencia, la Comisión Europe a (CE) proporcionó una información formal sobre su posición con respecto a esa aplicación. Para la CE, el artículo 36 del Reglamento (UE) n º 165/2014 proporciona una lista exhaustiva de los datos registrados que debe presentar el conductor a petición de un agente de control (puede verse dicho artículo en este enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE - L - 2014 - 80362 ) . Al final de este texto (*) puede usted encontrar la lista citada, tal como viene recogida en la normativa española. Al calificarla de exhaustiva se está subrayando que fuera de lo contenido en ese listado no habría obligación, según la opinión de la C E , de aportar

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