2325 Sentencia Tribunal Supremo, en materia de acción directa y CMR

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1. CIRCULAR Nº. 2. 3 2 5 ASUNTO : S E N T E NCIA TRIBUNAL SUPREMO, EN MATERIA DE ACCIÓN DIRECTA Y CMR

5. * * * * * * * * * De esta Sentencia del Tribunal Supremo y su remisión a dicho Reglamento comunitario “Roma I”, cabe deducir el régimen de aplicabilidad o no de la “acción directa” española a diversos supuestos que pueden acaecer en diversos viajes de transporte internacional , según nacionalidad de los cargadores iniciales, de los transportistas, y lugares de origen y de destino, en España o en otro país. A saber: a ) Cargador radicado en España, en transporte bien con destino a otro país, o con destino en España - ¿sería la “ acción directa ” aplicable siempre? Pues, no siempre . Como hemos visto, por la transcripción del Reglamento comunitario, la sede del cargador es irrelevante. La sede que cuenta es la del transportista, además del lugar de destino. En el ejemplo: * cargador radicado en España en transporte con destino a otro país: la acción directa no se aplica, salvo que el transportista fuere también español. * cargador radicado en España en transporte en transporte con destino en España: la acción directa no se aplica, salvo que el transportista fuere también español. b) Cargador con sede en otro país - por ejemplo, Italia - . ¿Se le podría aplicar la “acción directa”? Habría que demandar a dicho cargador ante un Tribunal español. Se le aplicaría la acción directa” solo si el lugar de origen del transporte estuviese en España, o si el transportista fuere español y a la vez nuestro país fuese lugar de origen o de destino. c) Transportista extranjero, cargador español, transporte con origen o destino en España. Habría que demandar a dicho cargador ante un Tribunal español. El transportista extranjero podría invocar la acción directa solo si el lugar de destino del transporte fuere España. d) Transportista extranjero, cargador extranjero, transporte con origen o destino en España. Habría que demandar a dicho cargador ante un Tribunal español.

6. El transportista extranjero podría invocar la acción directa solo si el lugar de destino del transporte fuere España. Es decir, igual que en el caso c). En todos los anteriores ejemplos, llamamos cargador a la inicial ; y llamamos “transportista” solo al efectivo, es decir, quien puede como demandante, ejercer la “acción directa”. El/los transportistas intermediarios que actuarían en el papel de cargadores contractuales serían equiparables a estos efectos al cargador inicial. * * * * * * * * * Esta Sentencia del Tribunal Supremo sienta Jurisprudencia y, por tanto, puede invocarse en el futuro en cualquier pleito sobre acción directa en transporte CMR. Es más ; conociéndola, probablemente ni siquiera se plantee el litigio jurisdiccional : para evitar pagar “costas” procesales simplemente se aplica ría esta vía de reclamación directa por los transportistas interesados y sus deudores tendrían que aceptarla. Recuérdese que s ó lo las Sentencias del Tribunal Supremo constituyen verdadera “fuente de Derecho” (Código Civil español, art. 1.6). No las de Audiencias Provinciales (STS 14 febrero 1989); ni Juzgados, ni por supuesto tampoco los laudos de las Juntas Arbitrales del Transporte. * * * * * * * * * A.S.T.I.C. FRANCISCO SÁNCHEZ - GAMBORINO Asesoría Jurídica C/ Príncipe de Vergara, 74, 3 planta - 28006 MADRID Tlf.: 91 451 48 01 / 07 – Fax: 91 395 28 23 E - mail: astic@astic.net Nota: Prohibida la edición, distribución y puesta en red, total o parcial, de esta información si n la autorización de ASTIC

4. determina en varios de sus preceptos: art. 5.1, art. 16.5, art. 20.4, art. 29.1, art. 32.1 y 3) . Pues bien, e n esta reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 3 Junio 2025, lo novedoso es el razonamiento que conduce a Sus Señorías a tal declaración, que pasa por invocar el Reglamento UE 593/2008 , de 17 Junio 2008 ( DOUE L177, de 4 Julio 2008) s obre ley aplicable a las obligaciones contractuales ( más conocido como “ Roma I ” ), incluidas las nacidas del contrato de transporte, que bajo determinados requisitos, que especifica, remite a la legislación nacional, en este caso, la española y, por tanto, concurriendo tales condiciones, considera aplicable nuestro referido régimen de la acción directa. Como es sabido, los “Reglamentos” de la Unión Europea son de aplicación directa (sin necesidad de un acto legislativo de transposición) en cada uno de los Estados miembros de la Unión. Por tanto, en nuestro caso, igual que si se tratase de una ley española publicada en el BOE. M ás en concreto, de ese Reglamento 593/2008, el Tribunal Supremo en esta Sentencia ha aplic ado su art. 5 , sobre los contratos de transporte, cuyo apartado 1 establece lo siguiente: « 1. En defecto de elección de la ley aplicable al contrato para el transporte de mercancías [...], la ley aplicable será la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes ». En el caso enjuiciado, era España, tanto el país de residencia habitual del transportista como el lugar de origen (“de recepción”, dice el Reglamento) de la mercancía a transportar. Por lo cual, es aplicable la legislación española. Que incluye la “acción directa” en la LOTT. Todo ello es objeto del amplio y detallado Fundamento de Derecho Segundo - especialmente, apartados 2, 3 y 4 - de dicha Sentencia de 3 junio 2015.

3. Pues bien, por primera vez nuestro más A lto Tribunal acaba de declarar aplicable esta vía de reclamación en los casos de transporte internacional . La referencia de esta Sentencia, dictada por la Sala Primera (Civil), en dicha B ase de D atos es “Roj: STS 2717/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2717 ” . Cierto que el T ribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la “acción directa” en dos ocasiones anteriores: en sus sentencias de 24 noviembre 2017 nº 644/2017 y de 6 mayo 2019 nº 248/2019 . Pero, además de no hablar en ellas de transporte internacional (CMR), en ambos casos trataba una cuestión distinta, cual es si el cargador inicial estaba obligado o no a pagar los portes al transportista efectivo, aunque ya lo s hubiera abonado al transportista intermediario; lo cual el Alto Tribunal decidía en sentido afirmativo. * * * * * * * * * En el caso hoy comentado, el transportista efectivo reclamó en primera instancia contra el cargador inicial y contra el transportista intermediario (en este caso, único - era una cadena corta: de solo tres eslabones ) - o sea, demandó a ambos, pidiendo su condena solidaria - . El Juzgado de lo Mercantil condenó solo al intermediario. Pero la Sentencia fue recurrida en apelación por dicho demandante. Que obtuvo satisfacción en la Audiencia Provincial, con la pretendida condena a ambos. Como era de esperar, el cargador inicial interpuso recurso “de casación” ante el Tribunal Supremo, que ha sido desestimado; por tanto, el Alto Tribunal confirma la sentencia de apelación y dicha condena solidaria. Como máxima garantía para el transportista de cobro de su servicio. * * * * * * * * * El debate se planteaba por cuanto el Convenio CMR no contiene referencia alguna a la “acción directa”. Como tampoco contiene reglas sobre quién debe pagar los portes, ni sobre las “acciones” (vías de reclamación) adecuadas para exigirlo. Pero, igualmente no impide que, en lo no previsto en su articulado, y siempre que no genere conflicto con el mismo, se aplique legislación nacional (expresamente lo

2. CIRCULAR Nº 2. 3 2 5 Madrid, 30 de junio 20 2 5 ASUNTO : S E N T E NCIA TRIBUNAL SUPREMO , EN MATERIA DE ACCIÓN DIRECTA Y CMR El Tribunal Supremo por primera vez declara expresamente aplicable nuestra “acción directa” a los transportes internacionales en régimen CMR Acab amos de conocer , hace pocos días - por l a Base de Datos de Jurisprudencia que publica el Consejo General del Poder Judicial - la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 junio 2025 nº 882/2025 , que contiene una importantísima declaración, cual es la aplicabilidad de la “acción directa” , prevista en la legislación española, a los contratos de transporte internacional de mercancías por carretera, regidos por el Convenio CMR, de 19 mayo 1956. De lo cual diligentemente por la presente Circular estamos informando a nuestros Afiliados, dado que ASTIC, como Asociación específica de empresas de servicios internacionales de esta clase, tiene el mayor conocimiento sobre todo lo relativo a dicho Convenio, que sigue muy de cerca. * * * * * * * * * Como es sabido, esta “acción directa”, establecida por la Disp osición Adic ional Sexta de la Ley 9/2013, de 4 Julio, que modifica la LOTT , prevé que, en una cadena de subcontratos para la realización de una operación de transporte, en caso de que el transportista efectivo (quien mate r i almente entrega la mercancía al destinatario) no obtiene el pago del precio del servicio - portes - del transportista intermedio que inmediatamente le ha contratado, puede reclamar directamente ese pago al cargador inicial o/y a cualquiera de los transportistas intermediarios que le preced i e ron en dicha cadena.

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